Resumen: Régimen aplicable a los contratos administrativos. Efectos de la resolución cuando hay desistimiento de la Administración. Compatibilidad de los apartados 1 y 3 TRLCAP. La Sala concluye, en primer lugar, que en relación con lo dispuesto sobre los efectos de la resolución de los contratos administrativos en el artículo 215 TRLCAP, los apartados 1 y 3 del cart.215 aluden a cosas distintas: el apartado 1 se refiere al pago de lo que, al tiempo de la resolución, pudiera quedar pendiente del normal cumplimiento del contrato; y el apartado 3 se refiere a los supuestos de terminación anormal del contrato y contempla una indemnización en favor de la parte contratante no responsable de la resolución. Ahora bien, los citados apartados 1 y 3 del artículo 215 no son incompatibles ni excluyentes, de manera que los conceptos resarcitorios que en uno y otro se contemplan pueden concurrir y resultar de aplicación en un mismo caso. En segundo lugar, la sentencia precisa que del art.215.1 TRLCAP deriva que la resolución contractual da derecho al contratista a la percepción, en todo caso, del precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios efectivamente realizados con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración; no es posible excluir el abono del art.215.1 TRLCAP por el solo hecho de que deba abonarse al contratista la indemnización del 215.3 TRLCAP.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Resumen: El caso analizado se centra en la resolución de una concesión otorgada a una empresa que fue declarada en concurso, lo que justificó su extinción. El acreedor hipotecario reclamó el depósito de las cantidades e indemnizaciones previstas por la ley. Aunque el Ayuntamiento impugnó esta legitimación, argumentando que el acreedor no sustituye al concesionario, el tribunal confirmó que el acreedor tiene derecho a reclamar el depósito, según lo dispuesto en el artículo 258 del TRLCAP. Además, rechazó otros motivos de impugnación relacionados con formalidades contractuales y precedentes jurisprudenciales, al no ser aplicables al caso. La sentencia reafirma los derechos de los acreedores hipotecarios en procesos de resolución de concesiones, destacando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para garantizar sus derechos. El criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: Se admitió como cuestión de interés casacional: dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato. La sala concluye la improcedencia de formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, tanto por las objeciones sobre la manera en que la cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión como por el hecho de que la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo que impide que las respuestas de la Sala puedan resultar reconducibles a una formulación de alcance general. Se excluye que la amenaza terrorista respecto de las obras de construcción de la vía férrea constituyese un riesgo imprevisible ni un supuesto de fuerza mayor, tratándose de una eventualidad que pudo y debió haber sido contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige como regla general en el ámbito de la contratación administrativa.
Resumen: Fases de contratación. Teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, se determina que la fase de liquidación es una consecuencia necesaria de la declaración de invalidez, y sus efectos se reducen, como ocurre con los contratos civiles (art. 1303 CC), a la recíproca restitución por las partes de lo que hubieran recibido en virtud del contrato y a la obligación del contratante culpable de indemnizar a la parte contraria por daños y perjuicios. Se distingue entre el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato (del que, en su caso, pudiera nacer una obligación) que no se consideran equiparables. Se determina que no es posible exigir por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación.
Resumen: Ha de tenerse en cuenta la inoperancia del principio de invariabilidad del precio tasado por ajuste alzado en el contrato de obra, cuando se introducen cambios en la ejecución que alteran el presupuesto primitivo y produzcan variación de la obra realizada con el consiguiente incremento de obra. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 argumenta que la Audiencia no ha desconocido la existencia de los pactos de invariabilidad del precio pero sí ha considerado que fueron las propias partes las que siguieron una conducta contraria a la observancia de tales pactos aceptando la realización de nuevas obras y ampliación de las contratadas sin cumplir con las formalidades a que se habían comprometido, lo que impone satisfacer a la contratista el importe de las obras efectivamente realizadas aunque excedan de las presupuestadas. Claramente se trata de supuestos en los que efectivamente existen nuevas obras o ampliación de las contratadas.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cantidad como parte del precio de un contrato de obra. El primer motivo de impugnación es por incongruencia omisiva, en el que que la sentencia apelada no incurre, al razonar sobre los motivos que impiden que pueda exigirse el pago del precio. En cuanto al fondo, revisada la prueba por la Sala, permite tener por acreditado que el material de hormigón colocado no era idóneo debiendo ser sustituido como se indicó por la dirección de la ejecución, a lo que se opuso el constructor, quien desistió de continuar por no querer seguir las indicaciones de la dirección facultativa, y que supone un incumplimiento del contratista que permite al dueño de la obra oponer la excepción de incumplimiento o defectuoso cumplimiento para suspender el pago del precio reclamado. En cuanto a la liquidación de la obra, la parte hoy apelada únicamente solicitó una compensación "ad cautelam" para el caso de que considerara que pudiera reconocerle a la actora por los trabajos ejecutados por encima de lo ya abonado y que se deberían compensar también con los daños y perjuicios causados por el abandono de la obra.
Resumen: Pese a resultar razonable la exigencia de firma y sello para acreditar la autenticidad de un certificado, lo cierto es que no fue la interpretación impuesta en todos los supuestos como forma de acreditar la solvencia técnica, con quiebra del principio de no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores reconocido por el art. 1.1 , 69 , 70 y 122 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público . A ello se añade la demostración en fase probatoria de que con motivo de otra licitación de la misma Autoridad Portuaria de Avilés (expediente NUM000, "Obra de actuaciones para la implantación del Plan de accesibilidad universal del Puerto de Avilés"), se admitió y dio por válida una certificación aportada por SARDALLA S.A correspondiente a la Estación de Autobuses de Navia en la consta una firma, sin sello de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias . El hecho de que no mediara requerimiento alguno de subsanación y que, en definitiva, la licitación se resolviera con adjudicación definitiva a favor de la actora constituye un acto propio del que la administración no puede desligarse en la licitación posterior --cuando no consta que los pliegos de ambos contratos establecieran condiciones de acreditación diferentes-- so pena de infringir los principios de buena fe y confianza legítima.
Resumen: Reitera lo declarado por la Sala en la sentencia nº 1465/2023, de 16 de noviembre (casación 1331/2021) a fin de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión a trámite del recurso de casación, coincidente con la que abordaba en aquella ocasión. En consecuencia, declara nuevamente que, en lo que se refiere a las prestaciones económicas derivadas del contrato, el certificado final de las obras ejecutadas es un acto provisional o a cuenta de la liquidación final del contrato y, por tanto, los pagos derivados de la certificación final de las obras son susceptibles de regularización o ajuste en la liquidación final del contrato, sin necesidad de acudir para ello a la declaración de lesividad de la certificación final de las obras ejecutadas.