• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2383/2020
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de arrendamiento de obra. Demanda ejercitada por la primera subcontratista en reclamación de cantidad contra la segunda subcontratista, al haber tenido que abonar a la contratista principal el importe de los defectos de la obra ejecutada por la demandada. La AP desestimó el recurso de apelación de la demandante. Consideró que las acciones ejercitadas eran las de los arts. 17 LOE y 1158 CC, que no eran aplicables al caso, y no entró a conocer del fondo de la cuestión. La demandante recurre por infracción procesal y en casación. El primero se fundamenta en la vulneración del principio "iura novit curia" y art. 24.1 CE. La sala estima el recurso: la pretensión deducida en la demanda, que constituye el objeto del proceso, radica en el ejercicio de las acciones convencionales existentes entre la primera y segunda subcontratista, nacidas del contrato de arrendamiento de obra que las vincula, lo que entendió ésta última cuando esgrimió las razones por las cuales consideraba debía ser absuelta, al no serle imputable los defectos ejecutivos de las obras de reparación y rehabilitación. Pero la AP consideró indebidamente que no podía entrar a conocer del fondo de la cuestión porque no se citaron preceptos legales reguladores de las relaciones entre primera y segunda subcontratista. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que entre a analizar la acción contractual derivada de las relaciones convencionales existentes entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4247/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de seguir la señalada en anteriores sentencias de esta misma Sala en el sentido de que: La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización. La segunda cuestión de interés casacional precisada en el auto de 8 de junio de 2023 se refiere a la procedencia de que, teniendo presente el principio de riesgo y ventura, el contratista asuma el coste de los gastos de seguridad para hacer frente a la amenaza terrorista de un atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato. En el supuesto de autos, el contrato, adjudicado el 26 de diciembre de 2006, se firmó el 31 de enero de 2007 y el inicio de las obras tuvo lugar, tras las actas de comprobación del replanteo y complementaria de comprobación del replanteo, el 28 y el 29 de febrero de 2008, el 3 de marzo siguiente, por lo que, siguiendo el criterio apuntado en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, las amenazas terroristas a las obras de construcción de la vía férrea, además de no constituir un supuesto de fuerza mayor, tampoco son un riesgo imprevisible, tratándose de una eventualidad que pudo ser contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige con carácter general en la contratación pública.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO
  • Nº Recurso: 220/2023
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclaman los honorarios devengados por el arquitecto al que le fue encargada la redacción del proyecto de obras, de ejecución, dirección y fin de obra, pactándose que por el informe de evaluación percibiría el 6% del presupuesto de ejecución material que ha sido fijado por sentencia firme, por lo que debe valorarse su efecto reflejo o indirecto. Se alega cumplimiento defectuoso de la obligación, si bien no se concreta ni se acredita y sí, en cambio, la prestación de los servicios por el actor, por lo que no cabe reducir importe alguno por daños y perjuicios y se debe estar al importe valorado de la obra para establecer el porcentaje que por honorarios es debido, debiendo abonarse la diferencia entre la cantidad resultante y la entregada a cuenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 746/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 104 de la Ley 9/2017 dice a este respecto: "Esto es, no se han aplicado los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos". No resultando de la sentencia la correcta aplicación del artículo 104 de la Ley 9/2017 se estima la adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento y se revoca la sentencia para que sea en ejecución donde se fije la cantidad correspondiente a la revisión de precios, teniendo en cuenta las siguientes bases: En primer lugar, deben incluirse las certificaciones números 10 y 11, tal y como reconoce la sentencia, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación del Ayuntamiento en este punto. En segundo lugar, deben incluirse las partidas correspondientes a los gastos generales y beneficio industrial, lo que comporta la estimación del recurso de apelación de PROYECON GALICIA, S.A. En tercer lugar, deberá tenerse en cuenta los índices de precios de conformidad con el artículo 104 de la Ley 9/2017 y, en consecuencia, la fecha de la certificación -y no la de su aprobación-, dado que, como indica la sentencia, ésta se produjo con infracción de los plazos previstos legalmente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 67/2024
  • Fecha: 17/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la demanda principal de reclamación de cantidad por la venta de géneros y mobiliario para unos locales comerciales, y estima la reconvención por defectos en la prestación de la parte actora. En apelación atendido el objeto, la necesaria y efectiva instalación del mobiliario encargado y la forma de pago pactada, califica el contrato como mixto de arrendamiento de obra con suministro de materiales, y ello, aunque el precio de los materiales comprenda la mayor parte de lo facturado, al desprenderse que su instalación por los actores era objeto también de la contratación y así se pacta entre ellas, lo que hace que no rijan los plazos de caducidad de la compraventa mercantil respecto a la denuncia de vicios o defectos.Reconocida la entrega de los materiales y las labores de instalación, siendo las dos prestaciones gravemente deficientes operan los efectos de la excepción "non rite adimpleti contractus" ya que si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías aludidas. Se mantiene la penalización pactada por retraso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
  • Nº Recurso: 328/2024
  • Fecha: 16/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda. No obstante, se exige que la cantidad sea líquida o a falta de liquidación de meras operaciones matemáticas. No procede acceder a la pretensión deducida teniendo en cuenta que la parte varia la cantidad objeto de reclamación ante el error en el cálculo cometido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
  • Nº Recurso: 350/2024
  • Fecha: 15/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fija como dies ad quem en el cómputo del devengo de intereses aquel en que el contratista reciba efectivamente la cantidad debida. En caso del pago mediante transferencia bancaria, el día del ingreso en la cuenta designada con tal fin por el acreedor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MERCEDES GALOTTO LOPEZ
  • Nº Recurso: 313/2024
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.Respecto al dies ad quem será la fecha en que se efectúe el ingreso en la cuenta de la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7338/2024
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál debe ser el interés aplicable en un supuesto de fijación en sentencia del precio de unas partidas de obras nuevas previstas en el presupuesto de un proyecto modificado, en el marco de un contrato de obra; bien el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, si se considera que la reclamación trae causa del contrato de obra, o bien el genérico interés legal previsto para supuestos indemnizatorios, por el reconocimiento y fijación en sentencia de unas cantidades no reconocidas en vía administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN
  • Nº Recurso: 154/2025
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la falta de presentación de oferta en plazo, la Administración estaba facultada para proceder a la resolución del acuerdo marco, con incautación de la garantía, sin que resulte de aplicación el art. 81.2 RTRLCAP, ya que el plazo y la forma de presentación de la oferta de licitación era improrrogable e inexcusable:. Y es que la "culpabilidad" presenta aquí unos tintes totalmente objetivos. La falta de presentación de una oferta encamina, de forma necesaria, a encajar esta conducta en el ámbito propio de una culpabilidad suficiente como para generar la resolución del contrato.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.